Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 552/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 552/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A552-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-552/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 552 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16330.

 

Asunto: impedimento presentado por el señor procurador general de la Nación para rendir su concepto de rigor en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el señor procurador general de la Nación, quien solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad al estimar configurada una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991:

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. En su concepto, las disposiciones cuestionadas riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución.

 

2.            A lo largo de su escrito, los demandantes aseguraron que los artículos objeto de censura regulan, respectivamente, quiénes son acreedores de los alimentos congruos y el orden de preferencia en la exigibilidad del derecho de alimentos. A partir de lo anterior, señalaron que la configuración actual de tales disposiciones impone un trato desigual que afecta a los parientes de crianza en comparación con los biológicos y civiles. Por otro lado, advirtieron que el trato discriminatorio identificado es producto de una omisión legislativa relativa. Al respecto, manifestaron que pese a que el Congreso de la República profirió la Ley 2388 de 2024, por virtud de la cual reconoció que los hijos y padres de crianza deben recibir un trato equivalente a los parientes biológicos y civiles en lo que hace al derecho de alimentos, omitió brindar un trato equitativo en lo que se refiere al reconocimiento de los alimentos congruos y a la fijación del orden de preferencia en su solicitud. Dos ámbitos en los que, en concepto de los censores, no hay motivos de razón suficiente para que los hijos y padres de crianza no reciban un trato análogo al de los parientes biológicos y adoptivos.

 

3.            Mediante comunicación del 6 de diciembre de 2024 y previo sorteo realizado en sesión de la Sala Plena del 4 de diciembre de ese mismo año, la secretaria general de la Corte envió el expediente de la referencia al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade para que impartiera el trámite correspondiente.

 

4.            Por auto del 14 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado del expediente al procurador general de la Nación para que, en virtud del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, ordenó (i) la fijación en lista del asunto en referencia con el propósito de que la ciudadanía concurriera a participar en el trámite de constitucionalidad, y (ii) que se comunicara del inicio del proceso a la presidencia del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional propuesto. Finalmente, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a instituciones de educación superior[1] y a expertos en la materia[2] con el fin de que, de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

 

5.            El 6 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta corporación remitió al magistrado sustanciador el escrito presentado por el señor procurador general de la Nación, doctor Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia. Al respecto, el representante del Ministerio Público hizo énfasis en que la naturaleza de su función, esto es, intervenir en defensa de la Constitución, le exige actuar con probidad e imparcialidad, de suerte que no interfieran “factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad [y] ecuanimidad (…)”[3]. En ese sentido, destacó que el Decreto 2067 de 1991 contempla, a modo de causal de impedimento y recusación, haber intervenido en la expedición de la disposición demandada, para lo cual basta con que haya existido una participación, sustancial o formal, en la producción de la norma objeto de control[4].

 

6.            Al hilo de lo anterior, el señor procurador puso de manifiesto que si bien la demanda dentro del proceso en referencia se dirige contra los artículos 414 y 416 del Código Civil, es probable que, de proferir un fallo de mérito, la Corte tenga en consideración lo previsto en el artículo 411 del mismo estatuto, el cual fue modificado por la Ley 2388 de 2024 y tiene especial relevancia en la suerte de los cargos propuestos por los accionantes. Sobre esto último, precisó que la ley en comento fue promulgada y sancionada mientras se desempeñaba como secretario general del Senado de la República. A este respecto, recordó que con base en las funciones a la sazón ejercidas “particip[ó] de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992”.

 

7.            En efecto, según expuso, con motivo de su cargo: (i) confirió constancia del texto aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2024; (ii) realizó el anuncio de la discusión del informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 266 de 2024 (Senado) y 152 de 2022 (Cámara) “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, lo cual tuvo lugar el 20 de junio de 2024, y (iii) suscribió, en conjunto con el presidente del Senado de la República, la Ley 2388 de 2024. Actuaciones últimas que, en su conjunto, hacen que esté incurso en la citada causal de impedimento.

 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

A.          Competencia.

 

8.            La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como de los presentados por el procurador general de la Nación en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de control de constitucionalidad.

 

 

B.           Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en los procesos de constitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia

 

9.            En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 también deben ser aplicadas al procurador general de la Nación[5]. Esta corporación ha enfatizado en que el jefe del Ministerio Público tiene entre sus funciones principales representar los intereses de la sociedad en el marco de los procesos judiciales en defensa de la Constitución. De ahí que en el ejercicio de estas competencias “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control”[6]. Así y todo la Corte ha advertido que, sin perjuicio de los aludidos principios de independencia e imparcialidad, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la corporación no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, pues este último no decide sobre las normas sujetas al juicio de constitucionalidad ni su concepto tiene carácter vinculante[7].

 

10.        Por lo que toca a la causal de “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, el pleno de esta corporación se ha pronunciado sobre su carácter objetivo. En ese sentido, ha dicho que su configuración opera cuando “se demuestra que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[8]. Así, se ha dicho que el procurador se encuentra incurso en esta causal cuando: (i) intervino, de forma verbal o escrita, ante las comisiones permanentes o ante la plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes; (ii) participó en la redacción del texto normativo; (iii) remitió documentos en los que obra su postura sobre la conveniencia o constitucionalidad de la iniciativa, o (iv) presentó el proyecto de ley que a la postre dio origen a la norma objeto de control[9].

 

11.        Ahora bien, en el auto 191 de 2025 la Corte resaltó que la configuración de la causal en comento exige que la participación del jefe del Ministerio Público haya sido “activa y determinante”. De ese modo, por inferencia lógica, no habrá lugar a la configuración de la causal cuando tal intervención haya sido meramente circunstancial, lo cual obliga a que la Corte valore si la incidencia alegada por el procurador fue realmente directa e impactó la existencia y validez del texto normativo que se cuestiona[10].

 

 

C.          Análisis de la causal invocada por el señor procurador general de la Nación en el asunto en referencia

 

12.        A efectos de proceder con el análisis de la manifestación del representante del Ministerio Público, vale la pena reiterar lo recientemente previsto por esta corporación en el auto 191 de 2025 en relación con el alcance y la naturaleza de las funciones en cabeza del secretario general del Senado de la República, cargo que el procurador general de la Nación ostentó en el pasado y cuyo desempeño sustenta la manifestación de impedimento que hoy se analiza. Luego de reseñar los deberes y funciones del citado secretario previstas en la Ley 5ª de 1992 y en la Resolución 008 de 2011 de la mesa directiva del Senado de la República[11], el pleno de la Corte destacó que si bien el secretario general del Senado incide en el trámite legislativo, “su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”[12].

 

13.        Aunado a lo anterior, la Sala Plena puso de manifiesto que –para los efectos de la causal de impedimento objeto de análisis– la intervención del procurador como otrora secretario general del Senado no conlleva a la configuración automática del impedimento. En estos casos, es preciso examinar con minuciosidad: (i) que la intervención alegada concuerde con las funciones propias del cargo; (ii) la naturaleza del trámite de constitucionalidad (i.e. automático o por vía de acción); (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda (i.e. por vicio de procedimiento o por vicio material), y (iv) la relevancia de la intervención de cara al asunto que reclama la atención de la corporación[13].

 

14.        Al hilo de las anteriores precisiones, la Corte planteó dos premisas de cara al escrutinio de marras. De un lado, sostuvo que cuando en el proceso de constitucionalidad se alega la existencia de un vicio de procedimiento, “en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”[14]. De otro lado, destacó que cuando en el proceso se examina la constitucionalidad del precepto demandado a partir de cargos sustanciales, en principio, el impedimento no estaría fundado, salvo que se demuestre “(i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[15].

 

15.        Con base en lo reseñado, en esta ocasión la Sala Plena advierte que la manifestación de impedimento presentada por el señor procurador general de la Nación es infundada. Como se dijo con anterioridad, el citado funcionario manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso en referencia al estimar que intervino en la expedición de una norma que eventualmente tendrá impacto en el control de constitucionalidad de los preceptos legales que son examinados por la corporación en el marco del expediente D-16330. En su concepto, adelantó actuaciones encaminadas a la debida promulgación de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Articulado que, a su juicio, impacta el contenido material de los artículos 414 y 416 del Código Civil, hoy sujetos a control constitucional.

 

16.        A partir de las razones aducidas por el representante del Ministerio Público, es menester realizar dos consideraciones de cara a la decisión a adoptar. En primer lugar, está claro que el señor procurador efectivamente intervino en la promulgación de la Ley 2388 de 2024. A lo largo del trámite legislativo confirió constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, hizo actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribió, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las gacetas del Congreso número 1010 de 2024, 35 de 2025 y 114 de 2025.

 

17.        En segundo lugar, se observa que el control de constitucionalidad se activó en este caso por virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual fue ejercida contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil en lo que hace al reconocimiento de los alimentos congruos y al orden de prelación de derechos en beneficio de los hijos y padres de crianza. Como quedó reseñado en el auto admisorio de la demanda, los accionantes enfilaron dos cargos sustanciales contra los preceptos acusados, los cuales, en su criterio, riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

 

18.        Dicho esto, en este caso es preciso concluir lo siguiente. Si bien el señor procurador general de la Nación –en su antigua condición de secretario general del Senado de la República– intervino en el procedimiento legislativo que culminó en la expedición de la Ley 2388 de 2024, ninguna de las disposiciones de dicho articulado es objeto de control constitucional. Aunque es verdad que el contenido del artículo 411 del Código Civil, parcialmente reformado por la citada Ley 2388 de 2024, tiene la posibilidad de impactar el sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 414 y 416 del estatuto civil, el hecho cierto es que los cargos de inconstitucionalidad que reclaman la atención de la corporación atañen al contenido de los citados artículos 414 y 416, que no fueron objeto de reforma legislativa.

 

19.        Sumado a la circunstancia anotada, se tiene que uno de los cargos sustanciales propuestos por los demandantes se refiere a la existencia de una omisión legislativa relativa. En concepto de estos últimos, al proferir la Ley 2388 de 2024 y modificar el artículo 411 del Código Civil, el legislador se abstuvo de introducir ingredientes normativos en los artículos 414 y 416 ibidem cuya omisión comporta una transgresión a específicos mandatos constitucionales. Pese a que la discusión antes referida ciertamente atañe a la labor del Congreso al momento de promulgar la Ley 2388, en este ámbito la intervención del procurador general de la Nación, a la sazón secretario general del Senado, no guarda relación con la controversia material y sustancial que fue propuesta por los demandantes. A este específico respecto, habría que decir que el cargo en comento se desprende de la omisión de un ingrediente normativo que se juzga indispensable para que el precepto acusado se ajuste a la Constitución[16]. Desde luego, ninguna de las actuaciones relacionadas en el impedimento da cuenta de que el funcionario concernido participó en las deliberaciones legislativas ni incidió en el contenido material de la reforma legislativa cuestionada por los accionantes.

 

20.         Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir el concepto de rigor dentro del expediente D-16330, en los términos de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16330.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y comunique la presente decisión al procurador general de la Nación a fin de que rinda el concepto a su cargo en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

 

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En concreto, se remitieron invitaciones a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia.

[2] En el proveído de la referencia se invitó a los profesores: Jaime Arrubla Paucar, Yadira Alarcón Palacio, Carlos Ignacio Jaramillo, Lilia Zabala Ospina, Néstor Raúl Charrupi y Milagros Koteich Khatib.

[3] Manifestación de impedimento, pp. 2-3.

[4] Ib., p. 3.

[5] Los citados artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las siguientes causales: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

[6] Cf. Corte Constitucional, autos 723 de 2018, 1555 de 2022, 187 de 2024 y 1125 de 2024.

[7] Cf. Corte Constitucional, autos 1553 de 2022 y 2222 de 2023.

[8] Cf. Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[9] Cf. Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[10] Cf. Corte Constitucional, auto 191 de 2025, que trae a colación los autos 498 de 2017, 065 de 2019 y 049 de 2021.

[11] Cf. Corte Constitucional, auto 191 de 2025, ff.jj. 20-23.

[12] Ib., fj. 24.

[13] Ib., fj. 28.

[14] Ib., fj. 30. (Negrilla en el texto original).

[15] Ib., fj. 33.

[16] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, fj. 61.